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Ambiental · Federal Tercero acreditado

NOM-085-SEMARNAT-2011 — Medición de emisiones de equipos de combustión de calentamiento indirecto

Cuándo aplica
EL NÚMERO CLAVE: la norma NO aplica a equipos con capacidad térmica nominal MENOR a 530 megajoules/hora (≈15 caballos caldera). Tampoco aplica a equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares, equipos de relevo, ni cuando se usan bioenergéticos. Si el equipo (caldera, generador de vapor, calentador de aceite térmico u otro fluido, horno o secador de calentamiento INDIRECTO) supera 530 MJ/h, aplica, y la FRECUENCIA DE MEDICIÓN depende del rango de capacidad térmica nominal en GJ/h: >0.53 a 5.3 GJ/h (>15 a 150 CC) ANUAL; >5.3 a 42.4 GJ/h (>150 a 1,200 CC) ANUAL; >42.4 a 106 GJ/h (>1,200 a 3,000 CC) ANUAL; >106 a 530 GJ/h (>3,000 a 15,000 CC) SEMESTRAL; >530 GJ/h (>15,000 CC) SEMESTRAL. Los contaminantes medidos varían por rango y por tipo de combustible (líquido, sólido, gaseoso).
Fundamento
NOM-085-SEMARNAT-2011, numerales 2 (campo de aplicación), 5.1, 6.1, 6.2 y Tabla 3; LGEEPA art. 111 fracción III
Autoridad
SEMARNAT / PROFEPA (y autoridad local en fuentes de jurisdicción local)
Ámbito
Federal
Periodicidad
anual o semestral según capacidad térmica nominal
Fundamento de la sanción
LGEEPA art. 171, fracción I
Sanción prevista
de 30 a 50,000 UMA ($3,519 a $5,865,500 MXN, UMA 117.31 vigente 2026)
Quién lo ejecuta
Tercero acreditado, coordinado por AMEYAL

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