Ambiental · Federal Tercero acreditado
- Cuándo aplica
- EL NÚMERO CLAVE: la norma NO aplica a equipos con capacidad térmica nominal MENOR a 530 megajoules/hora (≈15 caballos caldera). Tampoco aplica a equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares, equipos de relevo, ni cuando se usan bioenergéticos. Si el equipo (caldera, generador de vapor, calentador de aceite térmico u otro fluido, horno o secador de calentamiento INDIRECTO) supera 530 MJ/h, aplica, y la FRECUENCIA DE MEDICIÓN depende del rango de capacidad térmica nominal en GJ/h: >0.53 a 5.3 GJ/h (>15 a 150 CC) ANUAL; >5.3 a 42.4 GJ/h (>150 a 1,200 CC) ANUAL; >42.4 a 106 GJ/h (>1,200 a 3,000 CC) ANUAL; >106 a 530 GJ/h (>3,000 a 15,000 CC) SEMESTRAL; >530 GJ/h (>15,000 CC) SEMESTRAL. Los contaminantes medidos varían por rango y por tipo de combustible (líquido, sólido, gaseoso).
- Fundamento
- NOM-085-SEMARNAT-2011, numerales 2 (campo de aplicación), 5.1, 6.1, 6.2 y Tabla 3; LGEEPA art. 111 fracción III
- Autoridad
- SEMARNAT / PROFEPA (y autoridad local en fuentes de jurisdicción local)
- Ámbito
- Federal
- Periodicidad
- anual o semestral según capacidad térmica nominal
- Fundamento de la sanción
- LGEEPA art. 171, fracción I
- Sanción prevista
- de 30 a 50,000 UMA ($3,519 a $5,865,500 MXN, UMA 117.31 vigente 2026)
- Quién lo ejecuta
- Tercero acreditado, coordinado por AMEYAL
Que esta obligación aparezca aquí no significa que la incumplas. Significa que la ley la prevé para establecimientos con las características descritas arriba. Si ya la tienes resuelta, si está vencida o si nunca se presentó es otra pregunta, y se contesta revisando tu expediente.