Ambiental · Federal
- Cuándo aplica
- Todo responsable de fuente fija (federal O LOCAL) con equipo de combustión de calentamiento indirecto de capacidad térmica nominal ≥530 MJ/h (≈15 CC). Contenido mínimo obligatorio leído textualmente del numeral 5.2: nombre, marca y capacidad térmica nominal de los equipos de combustión; nombre y marca de los equipos de control de emisiones y de medición si los hay; y en los REGISTROS DIARIOS: fecha, turno, consumo y tipo de combustible, porcentaje de la capacidad de diseño a la que operó el equipo, temperatura promedio de los gases de chimenea, y observaciones del operador. Puede llevarse en formato impreso o electrónico.
- Fundamento
- NOM-085-SEMARNAT-2011, numeral 5.2
- Autoridad
- SEMARNAT / PROFEPA (y autoridad local en fuentes de jurisdicción local)
- Ámbito
- Federal
- Periodicidad
- permanente, con registros diarios
- Fundamento de la sanción
- LGEEPA art. 171, fracción I
- Sanción prevista
- de 30 a 50,000 UMA ($3,519 a $5,865,500 MXN, UMA 117.31 vigente 2026)
- Quién lo ejecuta
- AMEYAL
Que esta obligación aparezca aquí no significa que la incumplas. Significa que la ley la prevé para establecimientos con las características descritas arriba. Si ya la tienes resuelta, si está vencida o si nunca se presentó es otra pregunta, y se contesta revisando tu expediente.